Pensión viudedad personas separadas o divorciadas derivada de pensión compensatoria

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas

El Pleno de la Sala Social modifica la doctrina que mantenía hasta ahora de exigir que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria

El Pleno de la Sala de lo Social ha acordado reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común.

La Sala recuerda que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial.

Sin embargo, en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan confusión porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).

Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.

Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.

La Sentencia, que contará con el voto particular de uno de los magistrados, desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había reconocido la pensión y recuerda que según el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad «en los casos de separación o divorcio…se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante».

En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria había exigido que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en Sentencia de 18/09/2013, rcud 985/2012, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.

La Sala entendió en esta otra Sentencia que la norma exige que la persona divorciada o separada tenga reconocida la pensión compensatoria, no que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.

El nuevo criterio de la Sala de lo Social se adoptó en Pleno el pasado 29 de enero.

 

Fuente: Poder Judicial

Plazo de prescripción para reclamar una indemnización por accidente al Consorcio de Compensación de Seguros

T. Supremo fija en un año el plazo de prescripción para reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros en siniestros ocurridos en Cataluña

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia en interés casacional sobre la cuestión del plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones dirigidas contra el Consorcio de Compensación de Seguros por siniestros de circulación ocurridos en Cataluña.

El origen de los dos recursos de casación resueltos por el Pleno se encuentra en otros tantos litigios en los que se promovió por el perjudicado una acción directa contra el Consorcio, en reclamación por los daños sufridos, en un caso, por un vehículo desconocido, y en el otro, por un vehículo no asegurado, concurriendo también en ambos supuestos que la demanda se formuló más de un año después del accidente y que, pese a ello, tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la excepción de prescripción anual esgrimida por la entidad demandada por considerar de aplicación el plazo de tres años que establece el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para el ejercicio de pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

En torno a esta cuestión venían dándose por las Audiencias catalanas respuestas contradictorias, pues algunas sentencias seguían el criterio de aplicar el plazo de tres años mientras que otras, en cambio, aplicaban el plazo de prescripción anual previsto en el art. 7.1 del RD 8/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM).

Pues bien, ahora el Pleno de la Sala, en dos sentencias de las que es ponente el magistrado D. Antonio Salas Carceller, unifica la jurisprudencia y declara que, por fundarse la acción directa del perjudicado en el derecho singular y extraordinario que le reconoce la legislación común (artículos 11.1 a) del TRLRCSCVM y 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, por los que se obliga a este organismo a cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño), y no tratarse, sin más, de una reclamación de responsabilidad extracontractual, no ha de regir el plazo de prescripción de tres años establecido para estos casos en el Código Civil de Cataluña sino el plazo de un año al que alude la norma de derecho común para el ejercicio de dicha acción directa contra el organismo público (art. 7.1 TRLRCSCVM).

Se razona en este sentido que, al ser la obligación del Consorcio una obligación legal, que nace de una ley que rige en todo el Estado, esta es la que ha de regir el plazo de prescripción aplicable para el cumplimiento de aquella (así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley «se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido»). Además, la propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

Las Sentencias que unifican la doctrina son la número 533/2013, de 6 de septiembre de 2013 (recurso de casación 1471/2012) y la Sentencia número 534/2013, de 6 de septiembre de 2013 (Recurso de casación 2173/2012)

 

FUENTE: Poder Judicial

El Tribunal Supremo establece que los separados deben repartirse los traslados con sus hijos

Los padres divorciados deben repartirse los traslados con sus hijos al llevar a cabo el régimen de guarda y de visitas

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que fija doctrina para un reparto equitativo entre progenitores separados de cargas del régimen de visitas a los hijos cuando residen en localidades muy distantes, que establece que ambos realicen los traslados y no solo el que no es custodio.

La Sala de lo Civil del alto tribunal resuelve un supuesto en el que tras la ruptura de la pareja el padre tuvo que trasladarse a 32 kilómetros del lugar de residencia de la madre y del menor.

Para el cumplimiento del régimen de visitas de día, fines de semana y estancias vacacionales, un Juzgado de La Roda (Albacete) consideró que lo adecuado era que el padre se desplazara para recoger al hijo en el domicilio materno y que la madre se encargase de recogerlo en el paterno.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Albacete consideró que debía ser el padre, por ser quien vivía lejos del domicilio del menor, el que se desplazara en ambos casos tanto para recogerle como para llevar a cabo su devolución.

La sentencia del Supremo, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo, fija doctrina en este particular ante la existencia de posiciones dispares en las audiencias provinciales y se apoya de una parte en el interés del menor y de otra en el reparto equitativo de cargas.

Según la resolución del alto tribunal, «es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores».

Añade que «al mismo tiempo es preciso un reparto equitativo de cargas para que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales y familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etcétera».

Explica que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso «que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a la particularidades de cada una».

El Supremo considera «como regla general, normal o habitual» que los adecuado es que «cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio».

Agrega que «cuando a la vista de las circunstancias del caso el sistema habitual no se corresponda con los principios de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial».

El tribunal aclara que «estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables».

FUENTE, LA VANGUARDIA: : http://www.lavanguardia.com/vida/20140705/54411593670/ts-establece-que-los-separados-deben-repartirse-los-traslados-con-sus-hijos.html#ixzz36dfA34Lm

El Tribunal Supremo confirma la pensión a una mujer que empezó a trabajar tras su divorcio

Los cónyuges pactaron una pensión de 110.000 pesetas al mes a favor de la mujer en el convenio regulador, que solo podía extinguirse si se casaba o convivía con otro hombre, y solo podía rebajarse si se justificaba la percepción de ingresos por importe superior a 60.000 pesetas al mes.

La Sentencia de 25 de marzo de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno al carácter dispositivo de una pensión compensatoria pactada en convenio regulador de la separación, en el que los cónyuges fijaron las circunstancias que cabía tener en cuenta para su extinción, acogiendo el recurso de la ex mujer en el sentido de confirmar su establecimiento con carácter vitalicio de común acuerdo y la inexistencia de circunstancias sobrevenidas que hayan supuesto una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta cuando se pactó.
La situación fáctica del pleito origen del recurso se resume en que los cónyuges pactaron una pensión a favor de la mujer en convenio regulador de la separación por importe de 110.000 pesetas al mes, la cual, de acuerdo a lo pactado, solo podía extinguirse si se casaba o convivía maritalmente con otro hombre y solo podía rebajarse cuantitativamente si se justificaba la percepción de ingresos por parte de la perceptora por importe superior a 60.000 pesetas al mes.
Pese a ello, instada su extinción por el marido en proceso ulterior de divorcio, tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron dicha pretensión y pusieron fin a la pensión al considerarla temporal (por no poderse fijar con carácter vitalicio) y por haber cambiado las circunstancias, dado que el proceso de divorcio era autónomo respecto del proceso de separación.
Ahora el Supremo revoca este pronunciamiento y da la razón a la esposa, manteniendo su derecho a la pensión por existencia de desequilibrio de su situación económica actual respecto de la que tenía durante el matrimonio.
La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Arroyo Fiestas, concluye que las partes, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, pactaron en el convenio regulador de separación una pensión vitalicia que solo se extinguiría por matrimonio o convivencia marital, acordando igualmente que si la esposa comenzaba a trabajar solo se produciría, según los casos, una merma en la pensión, pero que nunca sería inferior a 60.000 pesetas.
En consecuencia, para la Sala debe entenderse que la pensión compensatoria acordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo («nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis») y que puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio solo si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado, lo que no consta que hubiera sucedido, pues el marido se fundó en un pretendido crecimiento económico de la esposa y no en un empobrecimiento propio, de manera que la situación de desequilibrio inicialmente prevista en el convenio siguió manteniéndose.

La Audiencia Provincial de Asturias confirma una sentencia de instancia, que declaraba la nulidad de la «cláusula suelo» con devolución de cantidades

Anulación de cláusula suelo con devolución de cantidades pagadas en exceso

Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, num. 139/2014 08-05-2014

Marginal: PROV\2014\135798

Tribunal: Audiencia Provincial,Provincia de Asturias Sección 4

Fecha: 08/05/2014

Jurisdicción: Civil

Sentencia 120/2014

Ponente: Paz Fernández-Rivera González

 

SENTENCIA Nº120/14

 

En el recurso de apelación número 139/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 560/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. JMGC y Dª. MEFO demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paz Fernández-Rivera González.-

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de Febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de don JMGC y doña MEFO, frente a la entidad «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad S.A.U.» y declaro la nulidad de las estipulaciones contractuales que establecen limitaciones a las revisiones del tipo de interés mínimo aplicable, cláusula suelo y del máximo establecido, cláusula techo, y condeno a la entidad demandada a que restituya a los demandantes las cantidades que a lo largo de la vigencia del contrato ha cobrado en virtud de las condiciones declaradas nulas. – Con imposición de las costas a la parte demandada.».-

Segundo.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Abril de dos mil catorce.-

Tercero.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.-Se alza la entidad bancaria demandada frente a la resolución de instancia alegando de un lado error en la valoración de la prueba respecto a la consideración de la cláusula suelo/techo. Insiste en que la misma fue negociada individualmente siendo conocedores los demandantes del condicionado en ella contenida, habiendo seleccionado el Sr. GC la suscripción del préstamo en la entidad recurrente frente a otras opciones al ser un avezado experto, por su profesión de comercial, en las negociaciones sobre el precio, habiendo además instado unos días antes del otorgamiento de Escritura una «solicitud de operación de activo». Asimismo alega, que de la prueba testifical concretamente de la empleada que como apoderada estuvo presente en la firma, doña GAB se colige que la Escritura resultó leída y explicada por el notario que dio toda suerte de explicaciones, siendo confirmatorio de todo ello que la actora no instara demanda hasta 2013 cuando desde enero de 2010 se venía aplicando la cláusula en su vertiente suelo al 3,50% sin que la actora mostrara oposición. De otro lado considera que la condena contenida en la sentencia de restitución a los demandantes de las cantidades que a lo largo de la vigencia del contrato ha cobrado la entidad financiera en virtud de la condición declarada nula infringe la doctrina contenida en la sentencia del tribunal supremo de 9 de mayo de 2013 precisamente invocada por la demandante que deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución.

La parte apelada intereso la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, dos son las cuestiones que se someten a conocimiento de la sala a saber la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia a propósito de la negociación individual y el consentimiento prestado por los demandantes y de otra la retroactividad aplicada en la sentencia.

Y comenzando por la primera, esto es la cuestión relativa a la valoración de la prueba sobre el modo de contratación que tuvo lugar respecto a la litigiosa cláusula, que sostiene fue negociada individualmente, conviene recordar, a la vista de la fecha de suscripción del préstamo, esto es 22 de diciembre de 2006, que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no estaba pre-redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos de consumidores, por lo que se le exige conforme a la regla procesal conferida en el art. 82.2 del TRLCU, y en el mismo sentido el art. 3.2 de la Directiva 93/33 al banco, que acredite que la cláusula suelo/techo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por la demandante fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por ésta al suscribirlo. Es decir que se ha cumplido el deber de información y transparencia exigible en la fecha de suscripción (OM de 5 de mayo de 1994), para lo cual alega la recurrente que ha aportado prueba documental, concretamente «solicitud de operación de activo» y «nota de condiciones» y testifical de dos empleadas de la entidad recurrente, para sostener dicha negociación libre e individual.

Pues bien, este tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia comparte plenamente el criterio sentado en la recurrid cuyos atinados argumentos se dan aquí por reproducidos, si bien a los efectos de abundar en lo allí dicho, de la prueba practicada lo único que resulta dable colegir es que el demandante don JMGC, -comercial de una empresa en la que sus labores no se pueden asimilar a las de un avezado experto en negocio y finanzas como pretende la demandada-, que normalmente trabajaba con la Caja Rural, contrató el préstamo hipotecario con Caja España abandonando la idea de subrogarse en la del promotor vendedor del inmueble que adquiría que tenía con el BBVA y con la idea de obtener rápidamente el préstamo y una cuota máa s barata en el primer año.

En esta tesitura la recurrente afirma que la idea de que la cláusula fue negociada individualmente se acredita tanto de la «solicitud de operación activos» de 19 de diciembre de 2006 (el préstamo se firmó el día 22) como de la «nota de condiciones2, que figuran en autos en los folios 269 a 272. Ahora bien, del análisis de dichos documentos, y en concreto de la solicitud que sí está firmada por el actor Sr. GC, ésta no ofrece información suficiente ni sobre la existencia de esa cláusula ni sobre los efectos de la misma. Baste una lectura de todos los cajetines o casillas que se contienen en la página nº1 del documento y de la lectura de la página 2 tampoco se obtiene información alguna que haga presumir la existencia de la litigiosa cláusula y la forma o modo de aplicarla, pues ello no puede inferirse de los específicos «tramos del interés deudor» que se consignan en la referida página.

Y de la «nota de condiciones del préstamo hipotecario» en la misma no consta firma alguna de los demandantes; a lo que debe añadirse que como se ha puesto de manifiesto tampoco se ha probado que se hubieren formulado simulaciones, pues si como dice la testigo Doña CSH se hacían en el ordenador además de en forma verbal, fácil lo hubiera tenido la Caja para guardarlas y aportarlas a autos siendo como es la información precontractual fundamental en este tipo de contrataciones.

Pero si algo acredita claramente la falta de negociación individual de la cláusula, ello se encuentra en las declaraciones de doña CSH, empleada de la entidad, que fue quien gestionó el préstamo, ya que a pesar de que insiste en que se le ofrecieron alternativas, lo que viene vislumbrar en su tesis, que el demandante Sr. GC influyó en la configuración de la misma, dicho aserto quedó desvirtuado cuando precisamente a preguntas de la juez de instancia sobre la negociación específica, en concreto, sobre el hecho de que si el prestatario quería el 100% del capital las condiciones era las que daba el banco o podía pedir otras diferentes, la citada testigo manifestó que si quería el total del capital y quería pagar el Euribor mas el 0,65 de diferencial, eran esas las condiciones que la entidad imponía, existiendo distintos préstamos hipotecarios, pero fijando las condiciones la entidad, pudiendo elegir el cliente entre unas y otras, todo lo cual lleva a sentar como así se hizo en la recurrida que el carácter impuesto de una cláusula o condición pre-redactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base en cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio en orden a la singularización del contrato. Y en este sentido no debe confundirse «imposición del contenido» con «obligar a contratar» ya que como señala la sentencia de 27 de marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Jaén «Es el consumidor el que ponderando sus intereses en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre-razonablemente garantizada con la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un «cliente cautivo» por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con «sus» bancos que minoran su capacidad real de elección.»

Sobre la suficiente información en la Notaría que es sostenido por la otra empleada de la entidad recurrente doña GAB, resultan ciertamente contradictorias sus declaraciones pues si bien en un momento señaló que el notario les leyó todas las advertencias y riesgos, a continuación manifestó que no leyeron los demandantes las dos escrituras delante de ella suponiendo que lo hubieran hecho una hora antes, matizando al final de su declaración a preguntas del letrado de la actora a propósito del número total de páginas de las dos escrituras, esto es, 75, y del tiempo de lectura, que ella no estuvo presente y que tampoco fue objeto de explicación la litigiosa cláusula. En definitiva ha de concluirse que la cláusula suelo/techo no es transparente y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor en tanto no se determina un reparto real de riesgo de la variación del tipo de interés, pues la fijación de un tipo de interés mínimo del 3,5 % y un máximo del 12,5% no supone un reparto equilibrado del riesgo de ambas partes ya que a ese tipo máximo es difícil llegar, por lo que se pagará si los intereses suben y no se beneficiará de la variación a la baja, al fijarse como tipo mínimo el 3,5%, lo que supone una clara falta de reciprocidad entre las partes que aboca a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula.

Tercero.-El segundo motivo de recurso versa sobre la infracción que dice comete la recurrida de la doctrina contenida en la STS 9-5-2013 a propósito de la irretroactividad. Aduce para fundamentar la irretroactividad razones de interpretación del art. 8.1 en relación con los arts. 10.1 y 10.2 LCGC, así como de seguridad jurídica, insistiendo en lo correcto en la ponderación de la sanción de nulidad como así se puso de manifiesto en la STS Pleno de 11 de enero de 2007 respecto a la Donación de bienes inmuebles disimulada en escrituras públicas de compraventas que si bien confirman la exigencia de especial forma, puntualiza aquellos supuestos en que dicha causa donandi venga integrada en otros hechos esenciales particularmente el derecho de sucesiones; y la falta de competencia de las AAPP para corregir la Jurisprudencia del T.S., cuya doctrina no cabe fragmentar, interesando como tesis subsidiaria la revocación de los efectos consignados en la recurrida sobre la nulidad (fols. 474 y 475).

Ninguno de los argumentos esgrimidos son de aplicación al caso aquí enjuiciado, pues se trata de dar respuesta a una acción de nulidad que puede ejercitar cualquier afectado sometido al plazo de cuatro años, y eficacia «ex tunc», mientras que en el caso objeto de enjuiciamiento por el TS se ejercitaba acción de cesación, como recoge la Resolución de Jaén citada «sin acumular reclamación de cantidad con legitimación restringida, imprescriptible y eficacia ex nunc, a la vista de los arts. 12, 16 y 19 LCGC».

No existen razones en este caso para no aplicar la retroactividad, sin que ello suponga contradecir la ST 9-5- 2013, por cuanto que ésta como bien recoge tan citada sentencia de la A.P. de Jaén «por cuanto ésta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las cláusulas suelo abusivas, sino como excepción a la regla general de la retroactividad, al tratarse de una acción colectiva de cesación (que se eliminasen las cláusulas suelo de los contratos de préstamo hipotecario de las entidades bancarias demandadas y no las usasen en el futuro) a la que no se acumulaba la petición de restitución de prestaciones, y haberse valorado razones de seguridad jurídica y riesgo de graves trastornos económicos, que pudieran producirse si al declararse la retroactividad tuviesen dichas entidades que revisar los miles de contratos suscritos, en muchas ocasiones incluso ya precluidos» siendo por tanto la regla general la de la Retroactividad tal y como claramente establece el art. 1303 al imponer el deber de restitución de las prestaciones habidas en virtud del contrato, no concurren en el caso las razones expresadas en la referida ST del Pleno, y que justifican acoger el criterio excepcional por razones de seguridad jurídica y para evitar el enriquecimiento injusto por lo que, en aras de lo expuesto debe ser desestimado el recurso en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia.

Cuarto.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C.).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente:

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo en fecha diez de Febrero de dos mil catorce, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 560/2013, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El TS reitera su doctrina jurisprudencial respecto de los efectos sobre la enervación del desahucio del pago fuera de plazo de la renta arrendaticia

El TS reitera su doctrina jurisprudencial respecto de los efectos sobre la enervación del desahucio del pago fuera de plazo de la renta arrendaticia

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 27 de marzo de 2014 (recurso número 141/2011), por la que se establece como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Los hechos

La cuestión jurídica planteada en el caso se centra en si, en el ámbito de un contrato de arrendamiento de vivienda, el retraso en el pago de dos mensualidades de renta permite declarar el desahucio por falta de pago de la renta, o la enervación de la acción de desahucio, con la consiguiente imposibilidad de una segunda enervación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró enervada la acción ya que el pago de la renta se había formalizado antes incluso de conocer el arrendatario la interposición de la demanda. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia desestimó la demanda y, pese a declarar probado el retraso en el pago de la renta de dos mensualidades, sostuvo que no se podía declarar la enervación del desahucio porque era habitual este retraso en el pago. Además fundó su decisión en el hecho de que la acción ejercitada no era la de resolución contractual por retraso moroso en el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, casa y anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.

La sentencia del TS

La Sala considera que la sentencia de apelación es contraria a la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Y estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior.

Como consecuencia de lo anterior, el Alto Tribunal declara como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Los argumentos de la  sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Marín Castán, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

«SEGUNDO.- (…) La sentencia recurrida declara probado el retraso en el pago de la renta, de dos mensualidades de renta, y pese a esto sostiene que no se puede declarar la enervación del desahucio porque era habitual este retraso en el pago. Además funda su decisión en el hecho de que la acción ejercitada no era la de resolución contractual por retraso moroso en el cumplimiento de la obligación.

Esta decisión, tal y como ha razonado el recurrente, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 :

«A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

»B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.»

De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 09/09/2011, rec. 1375/2009 ). Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.

En definitiva, el recurso de casación ha de ser estimado, debe confirmarse la sentencia dictada por el juez de primera instancia y, dado que el pago de las rentas debidas fue anterior a la celebración de la vista ( artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede declarar enervada la acción de desahucio, tal y como solicita el recurrente en el escrito de interposición de su recurso.

TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior, estimado el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo debe casarse la resolución recurrida sino que, al haberse estimado un recurso de casación formalizado por la vía del interés casacional, se debe declarar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, por lo que se reitera que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.»

Delito de impago de pensiones (227 CP)

No puedo pagar la pensión de alimentos que se me impuso en la Sentencia de divorcio porque me he quedado en paro. ¿Estoy cometiendo un delito?

 

El artículo 227 del Código Penal establece:
“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”
Tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia (entre ellas la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de junio de 2014) que el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.
Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos reiterados que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago.
Esta es la interpretación que ha de hacerse del delito de impago de pensiones, a pesar de que en el tipo penal nada se exija acerca de la conducta maliciosa del incumplidor. Todo ello por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la actuación maliciosa e injustificada del obligado al pago de la pensión.
Así, entendemos que el tipo penal exige la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, sin necesidad de requerimiento expreso para el cumplimiento de la obligación.
Corresponde, en todo caso, al obligado al satisfacer la pensión de alimentos acreditar la imposibilidad de pago.
La naturaleza del delito examinado es la un delito de omisión pura, en el que es la ausencia de la acción exigible la que configura el elemento nuclear del tipo penal, es decir en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida (pagar).
En este tipo de delitos es quien alega la incapacidad de realizar la acción exigible quien debe probar dicha alegación, es decir la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.
Así, la STS de 13 de febrero de 2001 ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien lo alega, máxime teniendo en cuenta que la modificación de circunstancias económicas y personales puede ser alegada ante la jurisdicción civil, competente para actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento.
Así pues, es necesario que quien debe pagar una pensión de alimentos y no pueda por haberse empeorado su situación económica (como es su caso al quedarse en paro) inste una modificación de medidas en el ámbito civil para solicitar la rebaja de la pensión establecida inicialmente.
En todo caso, y en el supuesto que no haya instado la modificación de las medidas, le recomendamos que lo haga de forma inmediata y que tenga en cuenta que en un eventual juicio penal le corresponderá a Usted acreditar que no pagó de forma involuntaria debido al empeoramiento de su situación económica.
Recuerde siempre que debe consultar con su abogado para obtener una respuesta más estudiada a su caso concreto.

El delito de impago de pensiones

1. Introducción

De los delitos que integran nuestro Código Penal (CP), uno de los que más han crecido en las estadísticas judiciales en estos últimos años es el delito de Impago de Pensiones Alimenticias recogido en el art. 227.1.

Ciertamente, como refleja la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2012 este tipo de delito constituye el más numeroso de los que tienen por objeto incumplimientos graves de los deberes que se derivan de las relaciones familiares, con un aumento del 12,48%.

Y ello es debido a la situación económica existente en España, de gran calado en las economías domésticas, en la que el progenitor no custodio (hombre o mujer) deja de contribuir al pago de la pensión de alimentos a su/s hijo/s que por resolución judicial viene obligado. Aunque ante este incumplimiento también se puede acudir a la jurisdicción civil, es la vía penal la que con más frecuencia el perjudicado-acreedor se asoma con esperanza de que sus problemas se vean pronto resueltos.

La presente guía jurídica intenta sintetizar la diferente casuística que se da en la práctica forense en nuestros Juzgados sobre este tipo de delito, a fin de poder obtener una visión generalizada y práctica posible. Se articula en distintos supuestos que no suponen un numerus clausus. Al contrario, los Derechos Procesal y Sustantivo son amplios en presupuestos aplicables a cada caso concreto, que deben ser completados con el estudio legal que se requiera en cada momento.

2. Tipo delictivo

El delito de impago de pensiones alimenticias viene establecido en el art. 227.1 CP, disponiendo que:

“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”

Según el art. 142 de Código Civil (CC) se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestidos y asistencia médica de los hijos, incluyendo, así mismo, la educación e instrucción del alimentista, y los gastos de embarazo y parto, en cuanto éstos no estén cubiertos de otro modo.

Es un claro delito de omisión propio del obligado al pago, por el incumplimiento de los periodos de tiempo señalados, constituyendo un delito de abandono de familia. Esta norma jurídica tiene como finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del pagador, adoptándose una especial protección hacia los hijos menores y facilitar la obtención de dichas cantidades adeudadas.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona número 689/2012 de 30 de junio indica que este precepto castiga el impago de las pensiones alimenticias con la finalidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Por su parte, la SAP de Badajoz número 113/2012 de 3 de septiembre, señala que protege del incumplimiento de la obligación derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el juzgado en el ámbito civil a favor de los hijos. Y la SAP de Madrid de fecha 25 de febrero de 2008 lo matiza aún más al subrayar que este delito castiga a la persona que deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados de la paternidad (o maternidad, en su caso) cuando incumple con la pensión estipulada en resolución judicial, y aprovecha la ruptura matrimonial para despreocuparse si sus hijos tienen o no para comer.

Pero para que se produzca el acto delictivo, tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, deben concurrir varios requisitos:

a) En primer lugar que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.

b) En segundo lugar que haya una conducta omisiva, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.

c) Y en tercer lugar que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago.

Cabe mencionar la Ley 7/2012 de 23 de noviembre Integral contra la Violencia sobre la Mujer aprobada en la Comunidad de Valencia que establece en su art. 3.4 como “violencia económica” el impago de las pensiones alimenticias y las considera como violencia de género. Así ya lo estimó la Audiencia Provincial de Valladolid que en el año 2007 indicaba que la dejación del cumplimiento de deberes familiares supone un acto de violencia machista, al vulnerar los derechos de la mujer y de los menores en el ámbito familiar.

3. Impagos que no son delito

Si los impagos producidos no dan lugar a los plazos mínimos exigidos en el art. 227.1 CP para ser delito, el criterio jurisprudencial sobre este extremo es discrepante, entendiendo diferentes cauces para la reclamación de lo adeudado.

Así, nos encontramos en primer lugar que la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre que modifica el Código Penal, en su Exposición de Motivos manifiesta que en los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico. Esta falta es la contemplada en el actual art. 618.2 CP

En la misma línea, la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado indica que los incumplimientos darían lugar a la configuración típica de una falta del art. 618.2 CP si no se cumpliesen los plazos mínimos establecidos en el art. 227 CP.

En este sentido, la SAP de Albacete, Sección 1ª, nº 153/2007 de 9 de noviembre, considera correcta la figura penal de dicho artículo por los incumplimientos o retrasos en el pago de la pensión alimenticia con respecto a las fechas establecidas en la resolución judicial.

Por el contrario, la mayoría de nuestros Juzgados de Instrucción entienden que la falta del art. 618.2 se refiere exclusivamente a los incumplimientos que no tienen contenido económico, siendo el más frecuente el incumplimiento del régimen de visitas.

Siguiendo este argumento, es significativa la SAP de Cádiz, Sección 7ª, nº 76/12 de 14 de junio, que indica que no está claro, sin embargo, que dicho precepto pueda aplicarse a situaciones de impago de pensiones que no lleguen a los límites mínimos del delito de abandono de familia previsto en el art. 227 CP, ya que dicha norma no está pensada para sancionar cualquier incumplimiento del tenor literal de la correspondiente resolución judicial o convenio regulador. Aunque a continuación reconoce que es verdad que existen otras muchas resoluciones que vienen entendiendo que estos incumplimientos sí que podrían integrar la falta ya comentada.

Del mismo modo, el Auto de la AP de Madrid, Sección 4ª, nº 489/2011 de 17 de octubre, establece al art. 227.1 CP, único precepto aplicable a quien voluntariamente deja de pagar la pensión alimenticia. Sin que el art. 618.2 CP contenga un tipo residual para los supuestos en que el impago no se extienda a dos meses consecutivos o a cuatro alternos.

Por otro lado, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, nº 248/2009 de 23 de octubre, sostiene que en tales supuestos de impago o retraso en el pago de una mensualidad, la satisfacción al acreedor de los alimentos sólo puede venir por la vía civil.

4. Derecho a la pensión de alimentos

El derecho a la pensión de alimentos a favor de los hijos está instituido en el art. 39.3 de la Constitución Española (deber de asistencia de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en que legalmente procedan) y en los arts. 110 CC (aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a prestarles alimentos), 111 CC (excluida la patria potestad, siempre deberá prestarles alimentos), 142 CC (concepto de alimentos), 146 CC (cuantía de los alimentos) y 154 CC (patria potestad de los padres y deber de alimentarlos).

Por ello la pensión alimenticia de los hijos es prioritaria, y son los padres los obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 92 CC).

Por sentencia de fecha 18 de marzo de 1.998, el Tribunal Constitucional amplió la tutela penal de igual forma a los hijos nacidos fuera del matrimonio.

5. Acción penal

Para ejercitar la acción penal será tribunal competente el del lugar de la comisión del hecho delictivo, es decir, el lugar donde deba producirse el pago a los beneficiarios.

Por aplicación del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) no es necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil. La acción penal puede ayudar a que el obligado al pago, que mantenía en un principio un pensamiento de no pagar, cumpla con la pensión establecida, no excusándose en la crisis económica actual para incumplirla. Y ello porque podría verse con una sentencia condenatoria que incluso pueda llevar aparejada la privación de libertad.

Dicha acción penal no se vería extinguida, y de este modo la responsabilidad criminal, por el perdón del denunciante, al no establecerlo el art. 228 CP en relación con el art. 130.5º del mismo texto legal.

6. Acusación

Este tipo de delito, como preceptúa el art. 228 CP sólo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo hacerlo también el Ministerio Fiscal si aquélla es menor de edad, incapaz o desvalida. Hablamos, por lo tanto, de un delito semipúblico.

La inmensa mayoría de las denuncias las interponen las madres, ya que son ellas las que se han quedado con la guarda y custodia de los hijos. Manifiestan que el padre no ha pagado la pensión alimenticia, y que están hartas de asumir solas todo el peso de la manutención de los hijos, sin ingresos fijos o en su caso, con poca nómina, y lo que realmente quieren es cobrar la pensión. Presentan la denuncia por la desesperación en la que se encuentran.

7. Defensa

Los denunciados, cuando son oídos en declaración ante el Juzgado, exponen múltiples motivos por los cuales no han contribuido a la pensión estipulada:

“Como medida de presión porque la madre no les deja ver a los hijos.– La precaria situación económica que sufren a consecuencia de la crisis.– Han padecido alguna enfermedad o han tenido un accidente.– Lo están pasando tal mal que se han tenido que ir a vivir con sus padres o familiares.– Tienen una nueva vida con otra pareja y nuevos hijos, con otros gastos.– Paga cuando puede y que tiene sus propios problemas porque no le pagan sus facturas.– Siempre han pagado la pensión pero que no tienen recibo de ello, e incluso han pagado de más.– Y, simplemente, no quieren pagar, sin dar ningún tipo de explicación”.

8. Esquema procesal

– Interposición de la denuncia.

– Incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción.

– Práctica de diligencias de investigación: Ratificación del denunciante. Declaración del imputado. – Información patrimonial y laboral del deudor. Acreditación de conocimiento por parte del deudor de la resolución judicial donde se estipula la pensión.

– Auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

– Escrito de Acusación.

– Apertura del Juicio Oral

– Escrito de Defensa.

– Elevación de los autos al Juzgado de lo Penal.

– Celebración del Juicio Oral.

– Sentencia.

– Ejecución.

9. Legitimación

En atención al art. 228 CP está legitimada la persona agraviada o su representante legal, o el Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor, incapaz o desvalida.

Los hijos mayores de edad que carecen de recursos propios y son los agraviados por el impago de la pensión alimenticia, son los únicos legitimados para ejercer la acción penal, al recaer sobre ellos de forma directa la acción delictiva. Tal y como se pronuncia la SAP de Pontevedra de 27 de septiembre de 2007.

El denunciado siempre será el progenitor obligado por resolución judicial al pago de la pensión alimenticia a favor de los hijos.

10. Postulación

No es necesario Abogado y Procurador para la interposición de la denuncia. Ahora bien, el denunciante puede comparecer en el proceso penal con sus propios profesionales ejercitando la Acusación Particular. En caso contrario, el Ministerio Fiscal reclamará por el perjudicado las responsabilidades civiles devengadas, además de la acción penal que le es propia.

11. Tipos de resolución

El pago de la pensión se establece por resolución judicial dictada en proceso civil, y a partir de ese momento comienza el derecho a su cobro y no antes. Estas resoluciones judiciales son: el convenio judicialmente aprobado, la sentencia dictada en los procesos de separación, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos, y el auto establecido en sede de las medidas provisionales dimanantes de aquéllas. Por lo tanto, un convenio extrajudicial (por ejemplo una escritura pública) no se podría reclamar.

Del mismo modo, el auto de medidas previas provisionales, dado su carácter temporal, no daría lugar al incumplimiento del pago dentro de los plazos exigibles para ser punible.

12. Límite del pago de la pensión

El progenitor no custodio tiene que seguir pagando la pensión alimenticia hasta que haya una resolución judicial que diga lo contrario o que los hijos tengan recursos económicos propios.

Los hijos mayores de edad pueden seguir percibiendo la pensión si aún están en periodo de formación. Ahora bien, debe existir por parte de estos hijos una auténtica implicación en sus estudios, pues no sería lícito dicho pago cuando no hacen nada y solo están pendientes de que el progenitor siga velando por ellos.

También son motivos de extinción de la obligación de suministrar alimentos los tasados en los arts. 150 y 152 CC, y que entre otros se encuentran la muerte del obligado o del alimentista; reducción de la fortuna del obligado hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; o que el alimentista hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

13. Pagos parciales

El cumplimiento parcial del pago de la pensión alimenticia no supone en sí mismo que nos encontremos ante el hecho delictivo del art. 227.1 CP Es decir, para apreciar que se ha cometido el delito debe valorarse cada caso de forma concreta en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el importe total de la pensión y lo pagado por el denunciado. Así se pronunció la STS de 13 de febrero de 2001, determinando, además, que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito.

14. Compensación de pensiones impagadas

No es posible compensar las pensiones impagadas con el pago de otros gastos realizados en favor de los hijos (ropa, comida, viajes, etc.), y ello por el origen judicial de la obligación del pago de la pensión alimenticia. En dicha resolución judicial se establece dicho pago concreto y no el pago de otros conceptos.

Sobre este extremo se pronunció la STS de 28 de julio de 1.999, argumentando que debe significarse que la pensión alimenticia es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor. Y que aun admitiendo la compensación como modo de extinción de la obligación al pago de las prestaciones económicas establecidas judicialmente, requiere, entre otros requisitos, que esos gastos sean vencidos, líquidos y exigibles, por lo que dicha extinción no puede producirse cuando se pretende realizar con supuestas deudas que no reúnen dichos requisitos.

15. Delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento

Otra cuestión controvertida es la delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento. Qué mensualidades deben conformar el objeto del proceso, sólo las inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas, y en este caso, hasta qué momento procesal serían incluidas (declaración de imputado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de acusación –pública y/o privada–, apertura del juicio oral, celebración del acto del juicio oral, la sentencia o la ejecución de ésta).

Ante esta situación la Fiscalía General del Estado en su Consulta 1/2007 de 22 de febrero indica que los Fiscales incluirán en sus escritos de acusación provisional todos los incumplimientos evidenciados hasta la fecha del auto previsto en el art. 779.1.4ª LECrim. Y en los supuestos en que en el acto del juicio oral el acusado reconozca el impago voluntario de nuevos vencimientos generados hasta esa fecha, posteriores a los incluidos en el escrito de acusación, o bien cuando tales incumplimientos se deduzcan manifiestamente de la prueba practicada en dicho acto, deberán modificar sus conclusiones provisionales presentando otro escrito con las definitivas incluyendo los incumplimientos acreditados hasta la fecha del juicio oral.

La SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2011 llega aún más lejos al sostener que de no acumularse irían contra la naturaleza de delito permanente de tracto sucesivo acumulativo del art. 227.1º CP, e incluso resultaría perjudicado el acusado ante una eventual y nueva formulación de acusación por tal motivo, una vez superados los dos meses consecutivos o los cuatro meses no consecutivos de falta de pago prevista en aquel tipo penal.

Por el contrario, la SAP de Asturias de 4 de enero de 2001 sostiene que el término final del cómputo de la responsabilidad civil se determina atendiendo al último escrito de acusación, y no al de la fecha de celebración del juicio oral, pues dicha responsabilidad es la dimanante del delito y no puede comprender partidas que vayan más allá de los términos en que ha sido concretado el hecho delictivo, fijándose el proceso penal y los términos del debate.

El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral. Ello daría lugar a un beneficio compartido entre denunciante y denunciado, al no tener el primero que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento y el segundo no verse sancionado repetidamente y con el agravante de reincidente. Del mismo modo, y no hay que olvidarlo, se beneficia la propia Administración de Justicia, por economía procesal, evitando nuevas actuaciones, innecesarias y dilatorias de una situación de desamparo ante los verdaderos perjudicados que son los hijos menores.

Los impagos producidos con posterioridad al enjuiciamiento serán objeto de nuevo procedimiento judicial, al ser hechos nuevos, y siendo necesaria la acreditación de la voluntariedad en el incumplimiento del acusado.

16. Carga de la prueba

La carga de la prueba sobre el impago de prestaciones por alimentos recae en el denunciado. Correspondiendo, por lo tanto, a éste probar lo contrario.

Efectivamente, así lo establece la STS de 13 de febrero de 2001 al indicar que no es la acusación quien debe probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar. Pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Con ello, la doctrina ratifica que el denunciado debe probar la falta de medios económicos que justifique el impago de las pensiones, y no la acusación.

En este mismo sentido, la SAP de Pontevedra número 236/12 de 29 de junio al argumentar que corresponde al acusado la prueba de su insolvencia justificativa. La SAP de Barcelona número 689/2012 de 30 de junio que concluye que corresponde en todo caso a la defensa la prueba de descargo, eso es, la imposibilidad de cumplir la prestación por carecer de recursos económicos suficientes. Y la SAP de Las Palmas número 233/2012 de 19 de octubre al señalar que recae en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado.

17. Dispensa de declarar el denunciante

¿Puede la denunciante/victima acogerse a la dispensa del art. 416.1 LECrim.?

Dicho precepto, que desarrolla el mandato constitucional del art. 24.2.2, establece que el cónyuge del procesado, o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, está dispensada de la obligación de declarar en contra de éste, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas.

La STS nº 13/2009, de 20 de enero, ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

Es decir, que cuando la denunciante presta declaración ante el Juez tiene que reunir el requisito establecido en dicho precepto legal. Por contra, en sede policial no es de aplicación pues está actuando de forma voluntaria al denunciar los hechos. Y en este sentido se pronuncia la STS número 288/2012 de 19 de abril al indicar que el art. 416.1º LECrim. establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección.

En sede judicial, para la aplicación de la dispensa hay que tener en cuenta que si existe el divorcio o la nulidad matrimonial la denunciante/víctima no puede acogerse a la misma, al estar extinguido el matrimonio y no ser cónyuges. En cambio, si podría ampararse la denunciante en la dispensa a no declarar si solo consta la separación matrimonial, ya que jurídicamente persiste el matrimonio.

En el supuesto de parejas de hecho la mayoría de la jurisprudencia coincide en la equiparación con el matrimonio, y la relación de afectividad que tenga la denunciante en el momento de declarar.

18. Mayoría de edad de los hijos

Si durante la instrucción o enjuiciamiento del delito los hijos obtienen la mayoría de edad, no es impedimento para su continuación, pues el hecho delictivo se ha producido con anterioridad, y la obligación de pago persiste. Situación que permanecerá hasta tanto el deudor no consiga resolución favorable, mediante la pertinente modificación de medidas, de una minoración de la cuantía, o en su caso, de la extinción de la misma.

El art. 142 CC permite como beneficiarios de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad cuando aún sigan estudiando, y no existan causas que le sean imputables por no haber acabado su formación.

Además, el hecho de ser mayor de edad no impide al hijo ejercer su derecho a la pensión alimenticia si éste padece una minusvalía y su prestación social no es suficiente para su subsistencia.

Del mismo modo, no finaliza la obligación de pago si el hijo mayor, estudiante y dependiente económicamente de sus progenitores, aprovecha un periodo de vacaciones para desempeñar algún trabajo esporádico, al tratarse de una actividad temporal y puntual que tiene principio y fin. En este sentido se expresa la SAP de Santa Cruz de Tenerife número 305/2009 de 27 de febrero.

Por el contrario, el hijo mayor de edad vería extinguida la pensión alimenticia una vez terminado sus estudios o ejerza oficio, profesión o industria (art. 152.3º CC). Del mismo modo, cuando el hijo no quiere estudiar ni trabajar, sin que tenga impedimento físico para ello. También por el hijo universitario que no progresa en sus estudios durante un tiempo considerable por falta de aplicación o cambia de estudios sin concluir ninguno.

Y dada la inestabilidad económica actual, y en función de los casos en concreto, nos encontraríamos que el hijo mayor de edad ha acabado sus estudios y está disponible para acceder al mercado laboral, pero no encuentra trabajo, o si lo hace es temporal y precario. En estos casos podría darse una aminoración de la pensión alimenticia durante un tiempo prudencial hasta su total extinción, a fin de que ese hijo no necesite la protección de los padres.

No hay que olvidar que para aminorar o extinguir la pensión alimenticia, el progenitor no custodio debe instar la correspondiente modificación de medidas ante el Juzgado de lo Civil correspondiente.

19. Gastos del menor con el progenitor no custodio

Los gastos que ocasione el menor durante el régimen de visitas con el progenitor no custodio serán de cuenta de éste, pues dichos gastos son distintos a la pensión alimenticia establecida, y el pago de aquéllos no puede suplir la obligación de éstos.

20. Reclamación ante la jurisdicción civil

Cuando existe incumplimiento en el pago de la pensión establecida, el acreedor de dicha pensión puede acudir bien a la jurisdicción civil o bien a la jurisdicción penal.

La vía civil está regulada en el art. 549 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la que se presentará demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia que fija la pensión alimenticia del menor. Ésta jurisdicción es la idónea si se tiene conocimiento que el deudor posee capacidad económica solvente para afrontar los pagos, al proceder el Juzgado directamente al embargo de los bienes del demandado sin necesidad de requerimiento previo. Además, y como establece el art. 608 LEC, para dicho embargo no es de aplicación los límites del art. 607 LEC, al tratarse de impago de pensiones alimenticias.

No hay que olvidar que la pretensión principal del acreedor es recibir los importes dejados de percibir y por esta vía jurisdiccional su tramitación es más rápida que la penal, pues ésta tiene un trámite más dilatado y el pago de las pensiones adeudadas es conjunto con la condena que se establezca en sentencia, y no antes.

En la jurisdicción civil el problema surge cuando no existen bienes donde trabar dichos embargos, ni nómina ni cuentas bancarias donde obtener la pensión. Es cuando el progenitor acreedor piensa que acudir a la vía penal puede ser su último recurso.

21. Reclamación simultánea ante las jurisdicciones civil y penal

En un principio nada impide que el denunciante las inste a la vez. Ahora bien, habría que estarse a lo dispuesto en los arts. 227.3 CP y 569.1 LEC, en cuanto a la reparación del daño y a la suspensión del procedimiento civil, respectivamente.

Por otro lado, la jurisdicción civil conllevaría la acción inmediata contra los bienes del deudor. En cambio, en la jurisdicción penal esa acción se vería rezagada a la ejecución de la sentencia, una vez terminada la instrucción del hecho denunciado y celebrado el juicio oral.

Con ello, el denunciante al instar la acción judicial pretende que la deuda sea satisfecha de una forma menos (civil) o más (penal) agresiva, al no lograr por la vía pacífica que el obligado al pago cumpla con lo fijado.

22. Responsabilidad civil en la acción penal

Es la integrada por el pago de las cuantías adeudadas, evitando tener que acudir a la jurisdicción civil para su reclamación, así como, los intereses devengados y las costas del juicio, a tenor del art. 227.3 CP

23. Reserva de la acción civil en la jurisdicción penal

Según los arts. 111 y 112.1 LECrim. y 109.2 CP la acción civil y la penal se pueden ejercitar en un mismo proceso penal, e instado éste el denunciante puede reservarse la responsabilidad civil para ejercerla ante esa jurisdicción, al tratarse de un derecho del perjudicado que puede optar por una opción u otra.

Por lo que, reservada la acción civil por el denunciante, el proceso penal proseguiría su tramitación a los efectos de acreditar la comisión del delito por el deudor. Y llegado el caso, con pronunciamiento en Sentencia de la posible existencia de cantidades adeudadas, por disponerlo así el art. 227.3 CP No hay que olvidar que dicho precepto dispone que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de dichas pensiones adeudadas. De este modo se garantiza una protección a los miembros de la familia más débiles económicamente. Por lo que el deudor deberá acreditar que dicho pago se ha realizado en la ejecución civil o penal instada, o de modo extrajudicial.

En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 17ª, nº 124/13 de 13 de junio; y la SAP de Huelva, Sección 1ª, nº 228/12, de 25 de marzo de 2013.

24. Prescripción

Según lo establecido en el art. 131.1 CP el delito de impago de pensiones prescribe a los cinco años, y su cómputo se inicia desde que deja de ser delito, dada su naturaleza de carácter permanente, de conformidad con el art. 132.1.1 CP Es decir, que mientras dure el impago de la pensión, el delito no ha prescrito.

25. Suspensión de la pensión alimenticia

La pensión alimenticia no puede suspenderse porque el obligado al pago no tenga ingresos, en este caso debe instar ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó dicha pensión la modificación de la misma para su reducción, pero no para su suspensión o supresión.

26. Prejudicialidad penal

Presentada denuncia por impago de pensiones alimenticias con posterioridad a la petición de ejecución civil no se suspenderá ésta por sí sola, en virtud de lo establecido en el art. 569.1 LEC.

No obstante, podrá decretarse la suspensión de la ejecución civil si en la denuncia penal se investiguen hechos de apariencia delictiva que de ser ciertos, determinarían la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución civil.

27. Impago de cantidad retroactiva acordada en sentencia civil

Si una sentencia civil acuerda el pago de pensión alimenticia con carácter retroactivo, por aplicación del art. 148.1 CC estableciéndolo desde el momento de la interposición de la demanda (STS, sala 1ª, de 14 de junio de 2011), sin que exista otra resolución anterior al respecto (medidas provisionales), el delito se produciría a partir de la firmeza de la misma, en caso de impago y al cumplirse los requisitos del art. 227.1 CP.

Y ello por el propio carácter del precepto al indicar que se comete el ilícito penal a partir de la resolución judicial que establece una cantidad mensual concreta, y no antes, aun habiendo dejado de pagar cantidad alguna. En este sentido se pronuncia la SAP de Sevilla, Sección 3ª, número 82/2000 de 15 de marzo argumentando que esa cantidad anterior es de naturaleza civil cuyo cumplimiento corresponde a los tribunales civiles, y la naturaleza penal del impago comienza después que la resolución judicial ha fijado una cantidad por mes. Nunca impagos anteriores a la fijación de responsabilidad pueden dar lugar a ilícito penal.

28. Sentencia

El Juzgado de lo Penal al momento de dictar sentencia tiene en cuenta si el obligado al pago tenía conocimiento de la resolución judicial que establece el pago de la pensión, el tiempo que ha dejado de pagarla, y si hay falta de medios económicos para atender dicha obligación. La sentencia puede fijar pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Por ello el acusado puede ser condenado a privación de libertad, indemnización por responsabilidad civil, multa, costas del procedimiento, a la indemnización por daños morales, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

La responsabilidad civil, es decir, las pensiones impagadas siguen intactas y deben ser abonadas a la parte acreedora. Y la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de dichas pensiones adeudadas, tal y como establece el art. 227.3 CP.

De acuerdo con el precepto tipificado en el art. 227.1 CP y como señala la jurisprudencia, el tipo penal se integra por dos elementos: objetivo y subjetivo. El objetivo requiere la existencia de una deuda con el otro progenitor derivada del impago de las pensiones. El subjetivo, por su parte, requiere un ánimo de no querer pagar, de dejar de hacerlo aun disponiendo de medios económicos para ello.

Ahora bien, el no pagar la pensión alimenticia por sí sola no es condenable penalmente, es necesario que además exista una voluntad de no querer pagar.

En este sentido, la SAP de Las Palmas número 233/2012 de 19 de octubre indica que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y a la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado. En la misma línea, la SAP de Barcelona número 689/2012 de 30 de junio establece que el tipo penal exige la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, lo que supone una actuación maliciosa e injustificada del obligado al pago.

En definitiva, la sentencia siempre será condenatoria para el acusado cuando queda demostrado que podía pagar y no lo ha hecho, que ha existido una voluntariedad en ello y es consciente de su actitud. O ha intentado sustraerse de dicha obligación ocultando su patrimonio, para aparentar una ausencia de recursos económicos que no es real. Del mismo modo, no es excusa el que en la actualidad carezca de esos medios para pagar pero con anterioridad si los ha tenido y no ha pagado.

Tampoco es pretexto para dejar de pagar la pensión alimenticia de los hijos el hecho que se encuentre en la actualidad en el desempleo, bien porque cobra poco de subsidio o no cobra nada, e incluso que roce la pobreza. La pensión alimenticia de los hijos tiene carácter prioritario, y si posee algún bien, y carece de efectivo para hacer frente a la pensión, debe vender dicho bien y atender la obligación que tiene contraída. Del mismo modo, no es justificación de impago los convenios reguladores y acuerdos de última hora firmados al abrigo de la bonanza económica que ahora se convierten en una carga difícil de soportar.

Esa incapacidad económica no solo hay que apreciarla al momento actual, hay que valorarla desde el momento que debió satisfacer dicho pago y no lo hizo, pues se constataría si su situación económica era la misma que en el momento de interposición de la denuncia, o en cambio era lo suficientemente amplia como para no haber dejado de pagarla. No sería asumible que ahora no pueda económicamente contribuir a su obligación y no lo hizo cuando pudo.

Todos estos elementos sirven de base al Juez para apreciar la perpetración del delito denunciado.

La mayoría de las sentencias condenan al pago de una multa al condenado, además del pago de las pensiones adeudadas, y pocas veces al ingreso en prisión. Para ello el juzgador tiene en cuenta la reincidencia, y en su caso, se puede suspender la condena de privación de libertad condicionada al pago de las pensiones adeudadas y a las mensualidades estipuladas. Además, dicha pena de prisión puede ser sustituida, por aplicación del art. 88 CP y cuando se den las circunstancias previstas, cuando sean de seis meses a un año por multa o trabajos en beneficio de la Comunidad; y cuando no exceden de seis meses, también por localización permanente.

La condena al pago de la multa lleva aparejada la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o trabajos en beneficio de la comunidad –1 día de privación equivale a una jornada de trabajo–).

Por el contrario, la sentencia será absolutoria para el denunciado si éste carece de patrimonio con el que hacer frente al pago y aun pagando dentro de sus posibilidades no llega a satisfacer la mensualidad que está estipulada, contribuyendo a las necesidades del menor en lo que ha podido, no existe involuntariedad en el impago. En este sentido se pronuncia la SAP de Valencia, Sección 4ª de 14 de junio de 2011, argumentando que al carecer el denunciado de bienes y no acreditándose otros ingresos, no puede serle reprochado en esta vía que no atienda la pensión por carecer absolutamente de posibilidades. Dicho argumento sigue la línea establecida por la STS de 13 de febrero de 2001 al determinar que en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida resulta inexistente la voluntariedad del impago.

Una “excusa absolutoria” para el denunciado puede ser la interposición de una demanda civil de modificación del importe de la pensión estipulada en sentencia civil, con anterioridad a la denuncia presentada por la otra parte por haber dejado de abonarlas. No obstante, debe seguir pagando la pensión por lo menos por la cantidad que pretende conseguir en la vía civil iniciada, y con ello ayudar al Juez a apreciar la buena fe que posee de seguir pagando la obligación acordada.

Un atenuante beneficioso para el denunciado sobre la pena solicitada por la acusación, y por aplicación del art. 21.5º CP, es haber satisfecho la deuda denunciada y sus posteriores impagos con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Aunque dicho pago no extingue la acción penal, como así indica el art. 117 LECrim., debiendo responder el deudor de su acción omisiva.

29. Insolvencia fraudulenta

Caso curioso obedece la actitud de algunos denunciados, que ante la reclamación de la pensión alimenticia, primero por la propia denunciante, y luego de forma judicial, optan por ocultar su patrimonio de diferentes formas, no teniendo nada a su nombre y dejando que otra persona sea la titular, bien su actual pareja o bien una persona de confianza. E incluso trabajan sin estar dados de alta en seguridad social, o acuerdan con la empresa que en nómina aparezca un salario más bajo que el real.

Otros, cuando reciben la denuncia se dan de baja en el trabajo que en ese momento desempeñan para justificar una situación laboral inexistente y hacer creer su precaria situación económica.

Hay casos que pueden dar una idea de la voluntad de impago del denunciado al designar para su defensa a un abogado particular y no solicitarlo por el turno de oficio. No tiene dinero para pagar la pensión de sus hijos, pero si para contratar a un abogado.

Se trata, por lo tanto, de aparentar una incapacidad económica fraudulenta.

30. Drama social

Este delito de impago de pensiones es conflictivo desde el punto de vista social, y ello porque se entremezclan el sentimiento familiar por la unión que ha existido anteriormente entre denunciante y denunciado, y la acción penal por la búsqueda de un castigo al que ha provocado el daño que se pretende resarcir, la comisión de un delito. Ese conflicto, familiar y penal, conlleva a vivir situaciones en los Juzgados de Instrucción como que la denunciante lo único que pretende es que le pague el denunciado la pensión, no deseando la condena penal porque eso no es lo que persigue. Y por otro, cuando el denunciado acude a declarar pretende que sea el propio Juzgado de Instrucción quien reduzca el importe de la pensión, a fin de pagar menos que lo establecido en sentencia y del que no puede pagar. Ambas partes no llegan a entender el proceso penal iniciado, solicitando que el Instructor solucione sus problemas.

Especial mención merece el efecto que en ocasiones produce en la salud del cónyuge y en los menores el impago de las pensiones alimenticias, dañando su propia subsistencia al no tener medios económicos. E incluso, los menores no entienden el rechazo por parte del otro progenitor, llegando, a veces, a culpabilizarse de la disolución matrimonial de sus padres o que el impago es un castigo hacia ellos. Con ello la libertad personal y la autoestima se ven perturbadas, donde el desarrollo personal de los afectados se ve truncado por la actitud del obligado al pago.

Es un problema social por el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, y que recae directamente en los menores, a los que la tipificación de esta conducta dentro del Código Penal intenta proteger de las consecuencias derivadas de dicha omisión.

31. Ayudas públicas

En algunas Comunidades Autónomas existen ayudas ante el impago de pensiones alimenticias, cuya finalidad es socorrer a las familias que cuentan con pocos recursos económicos.

A nivel estatal, existe la Ley 42/2006 de 28 de diciembre que creó el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, regulado por el Real Decreto 1618/2007 de 7 de diciembre, estableciendo el abono de una cantidad, que tendrá la consideración de anticipo, a favor de los hijos menores de edad que tengan la pensión alimenticia reconocida por sentencia judicial española.

32. Conclusiones

Las verdaderas víctimas en este tipo de delito son los menores, que ven incrédulos como sus progenitores están inmersos en una batalla legal por el pago de la pensión a la que tienen derecho recibir y que uno de ellos está obligado a prestarla.

El obligado al pago no debe dejar nunca de pagar dicha pensión, pues su actitud dolosa podría llevarle a una condena de privación de libertad. Solicitando una modificación del importe de las mismas ante el Juzgado que las acordó si sus circunstancias económicas han cambiado.

Para este tipo de delito, y dado su carácter de protección al sustento de los menores, debería gozar de un procedimiento especial y preferente, de tramitación corta, a fin de que no transcurra un tiempo excesivo desde que se interpone la denuncia hasta que se obtiene la sentencia.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que el denunciante solo pretende obtener la pensión adeudada, no hay que olvidar que el Derecho Penal es la última ratio, dado su carácter limitativo y restrictivo, para resarcir su pretensión. Debiendo acudir dicho acreedor en primer lugar ante la jurisdicción civil.

Pensión de viudedad en parejas de hecho

¿Se puede percibir la pensión de viudedad cuando uno no ha contraído matrimonio sino que solo es pareja de hecho?

 

La Sentencia de la Sección 4ª del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2015, Rec. 3453/2014. Ponente: Agustí Juliá, D. Jordi. EDJ 2015/248783 establece la exigencia de la constitución de la pareja de hecho a fin de acceder a la pensión de viudedad.

El TS, apreciando contradicción, declara que para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad debe acreditar la convivencia “more uxorio”. No basta cualquier documento público, sino que es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución en escritura notarial, con dos años de antelación al fallecimiento. Se trata de un requisito formal “ad solemnitatem” (FJ 3 y 4).

Así pues si que se podrá acceder a la prestación de la pensión de viudedad pero si se ha constituido previamente la pareja de hecho.

 

 

Establece la Sentencia el tenor literal siguiente:

 

«…PRIMERO.- El recurso de casación que formula doña Doña Mónica plantea dos problemas. El primero se refiere a la extinción de la pensión compensatoria que las partes habían incluido en el convenio regulador de la separación matrimonial, previo al de divorcio contencioso del que trae causa el recurso…

La sentencia extingue la pensión compensatoria con el siguiente razonamiento: «se comparte el criterio del órgano «a quo» en que por las pruebas de autos, ha existido entre doña Mónica y otro hombre una convivencia more uxorio de la que nació un hijo. La pensión establecida en el precedente proceso de separación matrimonial, cuya sentencia de separación homologó Convenio Regulador firmado por las partes, quedó a expensas de cómo las partes la quisieron conceptual, definir, caracterizar, otorgar sus derechos y obligaciones, sus efectos etc., y ello al ser tal instituto del art. 97 del C.CC –EDL 1889/1-, materia de derecho privado; ahora bien, si con el paso del tiempo, ahora estamos en un proceso de divorcio contencioso, donde ahora si interviene el órgano judicial decisorio, no puede admitirse el que las partes desnaturalicen este instituto jurídico y el derecho; y si el art. 101 del C.C dice que el derecho a la pensión (del art. 97 C.C ) se extingue, por convivir maritalmente el acreedor con otra persona, en puridad jurídica ha de decretarse el cese en el caso de esta pensión. Procede estimar este motivo del recurso al tratarse de un divorcio contencioso y ningún pacto puede establecer la no aplicación de una ley; y en el caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 101 del C.C por la convivencia de la Sra. Mónica con otra persona y con la que tuvo un hijo»…

Doña Mónica formula cinco motivos en el recurso de casación. Los cuatro primeros se refieren a la pensión compensatoria. Se denuncia la infracción de los artículos 97, 100, 101, 1091, 1255, 1256 1261, 1291, 1282, 3.1 y 71, todos ellos del Código Civil, y de la jurisprudencia que cita, y tienen que ver con la naturaleza del convenio regulador como negocio jurídico de familia, con la interpretación de los contratos, los actos propios y principio de buena fe y presupuestos para la modificación o extinción de la pensión compensatoria en juicio de divorcio…

Lo que se cuestiona en el recurso es si fue intención de las partes garantizar un periodo de diez años a favor de la esposa, sin establecer ninguna otra circunstancia que permitiera modificar o extinguir la pensión antes de que transcurriera dicho plazo, en concreto por causa de la convivencia marital more uxorio o de cualquiera otra vicisitud.

La Sala no comparte los argumentos de la sentencia.

1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).

2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC –EDL 1889/1-, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fué causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012).

3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.

4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014…

Antes y después del convenio regulador ya existía esta situación de convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio, de la que además estaba embarazada, circunstancia que era perfectamente conocida por el esposo. A pesar de todo, fue voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa una pensión compensatoria por un periodo de diez años, además del coste de las vacaciones con los hijos. Incluso con posterioridad a la demanda de separación, las partes firmaron un nuevo convenio regulador para el divorcio, cuyo procedimiento se archivó por falta de cumplimiento de la aportación de las certificaciones literales, en el que se interesaba la continuación del convenio que sirvió a la separación matrimonial…

3º Fijando como Doctrina jurisprudencial la siguiente: a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público…»

Permiso de residencia por compra de vivienda

España prevé la posibilidad de otorgar el permiso de residencia a aquellos extranjeros que compren una vivienda de más de 500.000 euros, los dispuestos a comprar deuda pública por importe superior a los 2 millones de euros, los permisos para trabajadores muy cualificados, y empresas inversoras que trasladen a su personal a España .

No obstante, la Ley de extranjería actual permite la obtención de una autorización de estancia ( sin trabajo) a aquellas personas que puedan demostrar que poseen medios económicos superiores a 2130 euros mensuales , más unos 532 euros más por cada familiar que le acompañe , sin necesidad de comprar ninguna casa .